VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, la Ley N°
24.492, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975; 252 del 16
de febrero de 1994; 821 del 23 de julio de 1996; 1.023 del 9 de agosto
de 2006; Disposición del Registro Nacional de Armas N° 197
del 23 de agosto de 2006 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 55 del Anexo I al Decreto N° 395/75 reglamentario
de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, establece las
condiciones generales a fin de acceder a la condición de legitimo
usuario de armas de fuego.
Que por imperio de la Disposición RENAR N° 197/06 se estableció
la requisitoria a cumplimentar tendiente a alcanzar la condición
de legítimo usuario de armas de fuego.
Que analizada la operatoria vigente a la fecha, se estima menester
incluir modificaciones tendientes a optimizar el sistema de registración
y el debido contralor de los usuarios del mismo.
Que, a tales efectos, resulta necesario extremar los recaudos a fin
de asegurar el cumplimiento de las condiciones exigidas para quienes
soliciten y/o renueven su credencial de legítimo usuario de armas
de fuego.
Que resulta necesario adecuar la operatoria para acceder a la condición
de legitimo usuario de armas de fuego de uso civil o de uso civil condicional
por parte de los ciudadanos extranjeros con el objeto de optimizar el
sistema registral de armas de fuego a fin de otorgar al mismo un marco
de legalidad y seguridad jurídica.
Que las Coordinaciones de Operaciones y de Asuntos Jurídicos
han tomado la intervención que les corresponde.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud
de lo dispuesto por la ley 20.429 y por los Decretos Nros. 395/75, 1023/06
y 690/07 .
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prescríbase que a
fin de acceder a la condición de legítimo usuario de armas
de fuego de uso civil o de uso civil condicional, los ciudadanos extranjeros
deberán acreditar ser titulares de la residencia permanente en
la República Argentina, mediante la presentación del Certificado
de Radicación o del Documento Nacional de Identidad.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos
RENAR y, cumplido, archívese.