VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, la Ley N°
24.492, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975; 252 del 16
de febrero de 1994; 821 del 23 de julio de 1996; 1.023 y 1.024 ambos
del 9 de agosto de 2006; la Disposición RENAR 197 del 23 de agosto
de 2006; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 55 del Anexo I al Decreto N° 395/75 reglamentario
de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, establece las
condiciones generales a cumplimentar por quien pretenda acceder a la
condición de legítimo usuario de armas de fuego.
Que analizada la operatoria vigente a la fecha, se estima menester
incluir modificaciones tendientes a optimizar el sistema de control
y registro de los legítimos usuarios que detentan la tenencia
de armas de fuego.
Que una de las formas de provisión irregular de armas, municiones
y demás materiales controlados, es la sustracción a sus
legítimos tenedores.
Que, a tales efectos, resulta necesario extremar los recaudos tendientes
a asegurar el cumplimiento de condiciones especiales de seguridad para
quienes posean una cantidad significativa de armas.
Que, análogamente, los Legítimos Usuarios Coleccionistas,
Colectivos y Comerciales, deben acreditar para obtener su inscripción,
medidas que propenden al adecuado resguardo de las armas de fuego.
Que han tomado la debida intervención las Coordinaciones de
Operaciones y de Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud
de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429, 24.492 y los Decretos Nros.
395/75, 252/94, 821/96, 1.023/06 y 1.024/06 .
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Prescríbese que toda persona
de existencia física que posea o alcance la legítima tenencia
de diez o mas armas de fuego, deberá acreditar medidas de seguridad
suficientes a fin de resguardar adecuadamente su tenencia domiciliaria.
ARTICULO 2°.- A los efectos de su denominación
se designará como “Gran Usuario” a los alcanzados
en la previsión del artículo primero.
ARTICULO 3°: Apruébese la Declaración
Jurada de Medidas de Seguridad para Grandes Usuarios que como Anexo
1 forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 4°: Las prescripciones de la presente
norma deberán cumplimentarse en ocasión de la solicitud
de inscripción, a su término en la respectiva renovación
si mantuviere o superare la tenencia de diez armas de fuego, o estando
inscripto y vigente para alcanzar la legítima tenencia de los
materiales en los términos de los artículos 1° y 2°
de la presente.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos
del RENAR y cumplido, archívese.