LAS
ARMAS DE AVANCARGA SU CLASIFICACION LEGAL
Las armas antiguas representan, quizás,
la categoría de armas de fuego más ambicionadas
por los coleccionistas, que las adquieren, conservan y exhiben
no por su potencia o poder de agresión y defensa sino
como muestra del paso de los tiempos, como testimonio de la
historia. Estas armas tienen valor por lo que fueron y lo que
representan, muchas veces conllevan una carga emotiva importante.
Dentro de esta gran categoría, encontramos a las armas
de avancarga, que son aquellas que se caracterizan por introducir
la pólvora y la bala por su boca, incluyendo, entre otros
a:
- El mosquete, antigua arma larga de
avancarga, que se disparaba apoyándola sobre una espiga.
- El trabuco, arma de avancarga de gran
calibre y boca acampanada para facilitar su recarga, del que
existen modelos de hombro y también de puño.
- La espingarda, arma larga de avancarga,
muy usada en los paises árabes.
- El arcabuz, primitiva arma de fuego
de avancarga, larga o de hombro, que debido a su elevado peso
se disparaba apoyada en una horquilla. Su nombre proviene del
alemán "hacken büchse" (arma con gancho).
- La culebrina, primitivo cañón
de avancarga, tubo largo y pequeño calibre.
- La lantaca, antigua pieza de artillería
de avancarga y pequeño calibre, utilizada en la región
de Malasia
Sin dudas, definir las características
de las diferentes armas portátiles de avancarga, o enumerar
los distintos tipos que integran este subgrupo importaría
una tarea harto dificultosa. Valgan las escasas líneas
precedentes de apretada y elemental síntesis.
La problemática de estas armas, su clasificación
y régimen legal aplicable ha sido objeto de tratamiento
de este Registro Nacional de Armas en diferentes oportunidades,
frente a diversos requerimientos efectuados por los interesados
en su adquisición.
En cuanto al régimen legal de este tipo de armas, el principio
básico en la materia viene dado por las prescripciones
del art. 7° inciso b) del Anexo I al Decreto 395/75 Reglamentario
de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, el que
en forma expresa excluye de la reglamentación a las armas
portátiles de avancarga.
En consecuencia, a los fines de la adquisición, tenencia,
transmisión, comercialización, importación
y/o exportación, no se requiere legalmente la intervención
del Registro Nacional de Armas.
Por cierto, las armas portátiles de avancarga son armas
de fuego, en el sentido propio de su definición, en tanto
utilizan la energía de los gases producida por la deflagración
de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia. Sin
embargo, no debemos olvidar que son materiales ya obsoletos, anacrónicos,
impensados hoy en día como elementos que puedan ser asociados
al delito o a la toma de medidas defensivas, tratándose
en su lugar de objetos de colección de particular utilidad
en pruebas y competencias de tiro deportivo.
En distintas Jornadas de Derecho y Ley de Armas se debatió
acerca del sistema registral vigente en punto a este tipo de armas,
concluyéndose en la admisibilidad de su registración
voluntaria por parte de los usuarios tenedores de las mismas.
En consecuencia, las armas de avancarga no se registran obligatoriamente,
admitiéndose que quien voluntariamente desee, por su seguridad,
registrar este tipo de material en el organismo, puede hacerlo
incorporándose al Banco Nacional Informatizado de Datos
sobre Armas de Fuego a cargo de este Registro Nacional (Ley 24.492),
otorgándosele una certificación que acredita tal
extremo. Por cierto, buen número de estas armas se encuentran
incorporados a los legajos de distintos usuarios coleccionistas
inscriptos como tales ante este RENAR.
Independientemente de estas cuestiones reglamentarias, la voluntariedad
de la registración y el sistema legal vigente en la materia
no importa aceptar que con estas armas de avancarga no puedan
cometerse ilícitos. Pero dadas sus características,
antigüedad y escasas prestaciones, no podemos dejar de reconocer
que serían casos por demás especiales; de allí
entonces que el Decreto 395/75 las excluya del ámbito reglamentario
de la Ley Nacional de Armas y Explosivos. Por lo demás,
también podría darse el caso de otro tipo de infracciones,
que excedan el marco de esta norma, y queden en el ámbito
de las normativas locales específicas de cada jurisdicción.
Finalmente, conviene recordar las conclusiones a que se arribaran
en el seno de la Comisión III (Sistema Registral Vigente)
de las VI Jornadas de Derecho y Ley de Armas. En dicha oportunidad,
y por unanimidad, se recomendó encarar un pormenorizado
estudio respecto del régimen legal de las armas simuladas,
las réplicas, las accionadas a gas comprimido, las armas
blancas arrojadizas y las armas de fuego de avancarga, permitiendo
desde ya su registración voluntaria ante el Registro Nacional
de Armas, a la vez de profundizar los alcances de la Ley 24703,
de modo de establecer además de su prohibición de
venta a menores de edad, que la misma solo se efectúe a
través de armerías habilitadas siendo necesaria
la identificación de sus adquirentes. A partir de tan importante
conclusión, el Registro Nacional de Armas resolvió
remitir la ponencia a la Comisión Permanente de Investigación
y Estudio sobre Legislación de Armas de Fuego, con el fin
que, con los asesoramientos técnicos pertinentes, se establezcan
las condiciones de tales materiales ya que no todos ellos en sus
diferentes tipos, revisten la misma potencia y por ende la misma
peligrosidad.
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